Sentencia 383/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 29/03/16 (Rec. 569/2015)

Título
Sentencia 383/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 29/03/16 (Rec. 569/2015)
Fecha
29/03/2016
Órgano
TSJ Castilla-La Mancha
Sede
02
Ponente
JESUS RENTERO JOVER



T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00383/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105576

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000569 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000729 /2014

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jacinto

ABOGADO/A: JUAN MANUEL BACHILLER RAMON

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AGUAS DE CUENCA SA

ABOGADO/A: MERCEDES CARRASCO PARRILLA

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 569/15

Recurrente/s: Jacinto . PROCURADORA ANA GÓMEZ IBÁÑEZ. ABOGADO JUAN MANUEL BACHILLER RAMÓN

Recurrido/s: AGUAS DE CUENCA SA. PROCURADOR FRANCISCO PONCE RIAZA. ABOGADA MERCEDES CARRASCO PARRILLA

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 383/16

En el Recurso de Suplicación número 569/15, interpuesto por la representación legal de D. Jacinto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce , en los autos número 729/14, sobre Modificación Condiciones Laborales, siendo recurrido AGUAS DE CUENCA SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jacinto , asistido por el de Letrado D. Juan Ramón Bachiller Ramón, contra la empresa pública municipal "Aguas de Cuenca S.A", asistida por el Letrado D. Miguel Alarcón Fernández, y en consecuencia debo declarar y declaro la JUSTIFICADA la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada por el demandante, sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Las partes de este procedimiento lo fueron del procedimiento de igual naturaleza, modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguido ante este Juzgado bajo el nº 466/13, contra la decisión de la empresa pública municipal antecesora de la demandada, "Servicio de Infraestructuras Municipales del Excmo. Ayuntamietno de Cuenca S.A" (SIM?c), comunicada al trabajador demandante por carta de 8-4-13, según la cual "...El pasado día 1 de abril se incorporaron a la empresa 24 trabajadores y en pocos días se incorporará el resto del personal ... para la gestión integral del agua, como personal funcionario o laboral en el Ayuntamiento ... Te comunico que el periodo de consultas ha finalizado sin acuerdo. Procede ... comunicar la decisión sobre modificación colectiva ... a los trabajadores ... Esta comunicación surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra esta decisión se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual ...Teniendo en cuenta que la mayoría de los trabajadores de la empresa procederán del Ayuntamiento y que la gestión del ciclo integral del agua en más del 95% se realizaba desde el ayuntamiento, el nuevo catálogo de puestos de trabajo que se propone responde a las categorías y funciones existentes en el Ayuntamiento. Estas modificaciones implican que pasarán a regirse las relaciones laborales por el convenio actualmente vigente para el personal laboral del Ayuntamiento, en tanto en cuanto se negocie un nuevo convenio colectivo que agrupe a todos los trabajadores que actualmente forman parte de la plantilla. En su caso concreto la categoría laboral y funciones pasan a ser las de Técnico medio con los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE: 1.341,25 €. COMPLEMENTO DE CONVENIO: 699,02 €. COMPLEMENTO DE PUESTO: 131,00 €. ANTIGÜEDAD: 160,95 €. OTROS: según convenio.", modificación que fue efectiva a partir del día 15-4-13.

En dicho procedimiento se dictó sentencia de fecha 18-7-13, la cual devino firme, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto sin que se interpusiera recurso contra la misma, cuyo "FALLO" declaraba: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jacinto , asistido por el de Letrado D. Juan Ramón Bachiller Ramón, contra la empresa pública municipal "Servicio de Infraestructuras Municipales" (SIM?c) y el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, asistidos por el Letrado D. Miguel Alarcón Fernández, y en consecuencia debo declarar y declaro la NULIDAD de la decisión empresarial de modificar la categoría profesional, funciones y salario del demandante, condenando a ambos, conjunta y solidariamente, a reponerle en las referidas condiciones laborales anteriores a dicha modificación, sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.", en base a los siguientes "HECHOS PROBADOS":

"PRIMERO.- El trabajador demandante D. Jacinto , DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios desde 2-1-07 para la empresa pública demandada "Servicio de Infraestructuras Municipales del Ayuntamiento de Cuenca S.A" (SIM?c), como responsable del departamento de obras, con un salario bruto mensual de 2.705,12 euros, sin incluir prorrata de pagas extra. SEGUNDO.- La empresa pública demandada "Servicio de Infraestructuras Municipales del Ayuntamiento de Cuenca S.A" (SIM?c) fue constituida por el Ayuntamiento de Cuenca con el objeto de limpieza viaria, mantenimiento de parques y jardines públicos, abastecimiento domiciliario de agua potable (incluida su depuración), alcantarillado, mantenimiento y conservación del alumbrado público, cementerio municipal, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas, mantenimiento y conservación de inmuebles e instalaciones públicas de titularidad municipal, construcción de obras en general y recogida de residuos urbanos, si bien su función básica era la gestión de la depuradora; dicha empresa ha sido sustituida en la actualidad por la también empresa pública municipal denominada "Aguas de Cuenca S.A", cuyo objeto ha sido ampliado, previa modificación de sus estatutos mediante acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas el 27-12-12, a raíz del acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, de igual fecha 27-12-12, por el que se aprueba una encomienda de gestión a dicha empresa comprensiva de la gestión integral de todo el denominado "ciclo del agua", desde su captación, almacenamiento, distribución, tratamiento, vertidos, devolución, etc, siendo así que con anterioridad a la misma era el propio Ayuntamiento el que gestionaba de forma directa, a través del Servicio de Aguas Municipal, la captación y control del suministro de aguas. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior se ha llevado a cabo una reorganización o reestructuración general de la plantilla del SIM?c que ha supuesto la incorporación a la misma de personal procedente del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, tanto laboral como funcionarial, lo que ha hecho necesaria la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del SIM?c, aprobada por acuerdo de su Junta General de accionistas de fecha 20-2-13. CUARTO.- Dicha reorganización o reestructuración general ha afectado al trabajador demandante en el sentido de situarlo en la categoría profesional de técnico medio, dentro del Área Técnica, una de las tres Áreas con que cuenta la nueva organización empresarial, las otras dos serían la Económico-Administrativa y la de Calidad y Tratamiento del Agua, en atención a su titulación de Ingeniero Técnico, con una reducción de su salario bruto mensual de 2.332,22 euros, sin incluir prorrata de pagas extra. QUINTO.- El trabajador demandante recibió la carta de fecha 5-3-13 por la que se le comunicaba que "los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento relativos al cambio en el objeto social de la empresa municipal ... de la que tu eres trabajador, supone un cambio sustancial y profundo en las funciones y tareas a realizar de cara al futuro de la gestión del ciclo integral del agua en el municipio de Cuenca. Está previsto que se incorporen a la empresa 30 trabajadores que han venido desempeñando funciones relacionadas o asimilables a las necesarias para la gestión del ciclo integral del agua, como personal funcionario o laboral en el Ayuntamiento. Teniendo en cuenta ... y que la gestión del ciclo integral del agua en más del 95% se gestionaba desde el Ayuntamiento, que el personal bajo la dirección del Sim`c dedicado a funciones distintas al ciclo integral del agua (Limpieza viaria, RSU, parques y jardines ...) representa más del 95%, se ha propuesto un nuevo catálogo de puestos de trabajo. Estas modificaciones implican que pasarán a regirse las relaciones laborales por el convenio actualmente vigente para el personal laboral del Ayuntamiento. Se adjunta un informe propuesta del nuevo catálogo de puestos de trabajo y propuesta de adscripción provisional. El art. 41 ... del Estatuto de los Trabajadores ... establece que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado .... Significarle que estas modificaciones tienen carácter colectivo y que, por lo tanto, se abre un periodo de consultas con su representante de duración no superior a quince días ...".

A dicha carta se unía el informe propuesta de catálogo de puestos de trabajo provisional del personal del SIM`c, que situaba al demandante en el Área Técnica, como técnico medio, existiendo, aparte de ésta, un Área Económico-Administrativa y un Área de Calidad, cuyo director es D. Benigno .SEXTO.- El periodo de consultas se abrió con la reunión celebrada el día 8-3-13 en las oficinas del SIM`c, con presencia D. Felicisimo , como representante de la empresa, Dª Vicenta , directora administrativa, como secretaria, Dª Rita , como representante de los trabajadores y D. Mauricio , como asesor de UGT, discutiéndose sobre el informe que se les había hecho llegar previamente sobre el art. 2 del Estatuto del SIM`c, relativo a su objeto social, ampliado para comprender la gestión integral del ciclo del agua, así como sobre la transferencia de personal del Ayuntamiento y sus consecuencias en el RPT del SIM`c. Dicha reunión fue seguida de otra celebrada el día 14-3-13, tras la cual D. Mauricio dirigió una carta a D. Felicisimo , con fecha de entrada en el SIM`c de 20-3-13, en la que le recordaba "que el próximo viernes 22 de marzo se cumplen los quince días máximos que fija el art. 41 del ... Estatuto de los Trabajadores " y "A fecha de hoy no se tiene constancia de que se haya entregado ningún tipo de información a los trabajadores o su representante ...", aludiendo a la información solicitada en las reuniones anteriores, carta contestada por D. Felicisimo con otra, fechada el 27-3-13, remitiendo a la representante de los trabajadores una propuesta de funciones por categorías de la empresa pública, a las que se aplicaba las retribuciones y complementos establecidos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Cuenca, según categoría y función, emplazándola para la siguiente reunión "el próximo lunes", día 1-4-13, cuya celebración no consta. SÉPTIMO.- Mediante carta de 8-4-13 se comunica al trabajador demandante que "El pasado día 5 de marzo se te comunicaba la intención de cambio en la relación de puestos de trabajo en la Empresa Pública SIM`c y la propuesta de adscripción provisional que se hacía ... El pasado día 1 de abril se incorporaron a la empresa 24 trabajadores y en pocos días se incorporará el resto del personal ... para la gestión integral del agua, como personal funcionario o laboral en el Ayuntamiento ... Te comunico que el periodo de consultas ha finalizado sin acuerdo. Procede ... comunicar la decisión sobre modificación colectiva ... a los trabajadores ... Esta comunicación surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra esta decisión se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual ...Teniendo en cuenta que la mayoría de los trabajadores de la empresa procederán del Ayuntamiento y que la gestión del ciclo integral del agua en más del 95% se realizaba desde el ayuntamiento, el nuevo catálogo de puestos de trabajo que se propone responde a las categorías y funciones existentes en el Ayuntamiento. Estas modificaciones implican que pasarán a regirse las relaciones laborales por el convenio actualmente vigente para el personal laboral del Ayuntamiento, en tanto en cuanto se negocie un nuevo convenio colectivo que agrupe a todos los trabajadores que actualmente forman parte de la plantilla. En su caso concreto la categoría laboral y funciones pasan a ser las de Técnico medio con los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE: 1.341,25 €. COMPLEMENTO DE CONVENIO: 699,02 €. COMPLEMENTO DE PUESTO: 131,00 €. ANTIGÜEDAD: 160,95 €. OTROS: según convenio". La referida modificación fue efectiva a partir del día 15-4-13. OCTAVO .- El Sindicato UGT presentó con fecha 22-4-13 escrito ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha solicitando mediación en el conflicto colectivo planteado frente a la empresa SIM, indicando como afectados a todos los trabajadores de la plantilla en número de 17, por la decisión adoptada por la empresa "como consecuencia de que ... va a llevar a cabo la gestión integral del agua, así como de la incorporación a la misma de 30 trabajadores (entre personal laboral y funcionario) procedentes del Ayuntamiento de Cuenca, se requiere a una modificación de la estructura de la empresa, un nuevo catálogo de puestos de trabajo y en definitiva una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .. que ... se concreta en la aplicación ... del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca ...", añadiendo dicho escrito "con esa misma fecha, 5.03.2013 el Gerente de la Empresa dirige escrito , en el mismo sentido que a los trabajadores de la empresa ... a la Delegada de Personal, haciéndole saber de la propuesta de una modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo ... con fecha 8.03.2013 se celebra una sóla reunión del periodo de consultas ... Solo con fecha 27.03.2013, agotado el plazo del periodo de consultas se hace entrega de una propuesta de funciones por categorías ... Finalmente, con fecha 8.04.2013, se comunica a los 17 trabajadores originarios de la empresa, de forma individual, con membrete de Aguas de Cuenca, la efectividad de la pretendida modificación sustancial de las condiciones de trabajo, citando de nuevo el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ... que implica básicamente la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cuenca a la empresa SIM (ahora conocida como Aguas de Cuenca), comunicándole la denominación de su nueva categoría y funciones, así como su nueva estructura salarial, para adaptarla al nuevo Convenio Colectivo de aplicación ..."; dicho proceso de mediación, en el que el Presidente del Órgano de Mediación formuló propuesta de fecha 3-5-13 con la finalidad de "encajar en las estructuras funcionales y retributivas de los trabajadores que provienen del SIM con las estructuras funcionales y retributivas de los trabajadores del Ayuntamiento ...", finalizó con el resultado de DESACUERDO. Con fecha 14-5-13 el Sindicato UGT presenta ante este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda de conflicto colectivo frente a la empresa SIM?c y frente a la trabajadora que ostentaba la condición de delegada del personal en dicha empresa Dª Rita , la cual fue admitida a trámite, señalándose la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 4-7-13, en que el juicio no llegó a celebrarse por alcanzar las partes un acuerdo en el trámite de conciliación previa ante el Sr. Secretario Judicial en los siguientes términos: "Por parte de la empresa demandada y de Dª Rita en calidad de Delegada de Personal se llega a los siguientes acuerdos: - Compromiso de negociar un nuevo Convenio Colectivo de empresa partiendo como base de negociación el acuerdo del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamietno de Cuenca, en aquello en lo que no existe imposibilidad legal de negociar. A tal efecto las partes se emplazan mutuamente para iniciar las negociaciones en el mes de septiembre del presente año . - En el supuesto de convocatoria de nuevos puestos vacantes por la razón que sea, la empresa se compromete a ofertar dichas vacantes al personal de la empresa siempre y cuando reúnan los requisitos ... - Los trabajadores de la empresa demandada en caso de externalización de alguno de los servicios ... podrán optar entre pasar a la empresa privada o mantenerse en la empresa pública ..., se estará a lo dispuesto en el art. 44 del E.T ". La incoación del referido proceso de conflicto colectivo ante este mismo Juzgado, supuso la suspensión del curso de este procedimiento hasta su finalización en la forma indicada (antecedente de hecho segundo). NOVENO.- El Convenio Colectivo de aplicación en la empresa codemandada SIM`c al personal laboral originario de la misma, como lo es el demandante, es el de empresa. DÉCIMO.- Con fecha 12-3-14 la empresa sucesora de la codemandada, "Aguas de Cuenca" remite al trabajador demandante carta en la que se lee "En los procedimientos judiciales sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 313/2013 y nº 443/2013, celebrados a instancia de dos trabajadores, ha recaído sentencia cuyo fallo declara "la nulidad de la decisión empresarial de modificar la categoría profesional, funciones y salario del demandante", entendiendo que no ha existido una negociación con los trabajadores suficiente y válida a estos efectos... Siendo la intención de la empresa continuar con el desarrollo de la encomienda de gestión, se va a proceder a subsanar el defecto formal apreciado, a cuyo fin, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 del ET , se abrirá nuevamente un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores ... Por ello, como trabajador, se le convoca ..., con el siguiente orden del día: ... 2º Elección de una comisión de tres miembros como máximo por centro, integrada por trabajadores de la propia empresa ... o, en su caso, de una comisión de tres componentes por centro destinados por los sindicatos más representativos ...".

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 24-6-14 la empresa demandada "Aguas de Cuenca S.A" comunica al trabajador demandante que "Una vez finalizado el proceso de elecciones sindicales, constituido el Comité de Empresa con fecha 5 de mayo de 2014 y conocidas las sentencias relativas a los procedimientos judiciales sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 313/2013 y nº 443/2013, con fecha 12 de mayo de 2014, se comunicó al Comité de la intención de la empresa de continuar con el desarrollo de la encomienda de gestión y modificación sustancial de condiciones de trabajo, a cuyo fin, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del ET , se abriría nuevamente un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores .... sobre las causas motivadoras de la decisión y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados ... procedentes de SIM?c. El periodo dio comienzo el pasado día 19 de mayo y finalizó el día 3 de junio, tras la celebración de 5 reuniones ... sin acuerdo. Procede, en aplicación del punto 5 del artículo 41 mencionado, comunicar la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo por el empresario a los trabajadores. Esta comunicación surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Estas modificaciones implican que pasarán a regirse las relaciones laborales por el convenio actualmente vigente para el personal laboral del Ayuntamiento, habiendo sido denunciado el convenio del Sim?c con fecha 2 de julio de 2013 y en tanto en cuanto se negocie un nuevo convenio colectivo que agrupe a todos los trabajadores que actualmente forman parte de la plantilla. En su caso la categoría laboral y funciones pasan a ser Técnico medio con los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE: 1.341,25 €. COMPLEMENTO DE CONVENIO: 699,02 €. COMPLEMENTO DE PUESTO: 131,00 €. ANTIGÜEDAD: 160,95 €. OTROS: según convenio...".

TERCERO.- Con fecha 8-5-14 la empresa demandada dirige carta al comité de empresa convocándolo a una reunión a celebrar el día 12 con el siguiente orden del día "1º.- Comunicación de la necesidad de mantenimiento de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. 2º.- Establecimiento de un calendario para llevar a cabo las negociaciones en los términos del art. 41.4 del E.T , pudiendo interesar de la empresa la documentación que les resulte necesaria y que les será entregada con carácter previo al inicio del período de consultas que, en ningún caso, será superior a quince días", ello en atención a que "Conocidas las sentencias sobre los procedimientos judiciales sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 313/2013 y nº 443/2013 y siendo intención de la empresa subsanar el defecto formal apreciado, un vez finalizado el proceso de elecciones sindicales y constituido el Comité de Empresa con fecha 5 de mayo de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 del ET , se abrirá nuevamente un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores ... sobre las causas motivadoras de la decisión y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos ...".

Tras esa primera reunión, se celebran otras entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores los días 19, 22, 26 y 29 de mayo, con el contenido que consta en las actas aportadas por ambas partes, que aquí se da por reproducido, celebrándose la última reunión el día 3-6- 14, en la cual el Comité de Empresa "aporta su acuerdo y decide no posicionarse por ninguna de las partes", comprendiendo el mismo, resumidamente, los siguientes puntos: ". Que este conflicto es anterior a la constitución de este Comité de Empresa . Que hasta la fecha existen dos sentencias que han declarado la nulidad de la decisión empresarial de modificar la categoría profesional . Que la propuesta de la empresa es la misma que dio lugar a este conflicto y que, consultados los trabajadores afectados, algunos mostraron su disconformidad y su voluntad de acudir a los tribunales ... Que estamos ante un asunto judicializado . Que este es un problema que se subsanará en tanto en cuanto se negocie el nuevo Convenio Colectivo, partiendo como base de negociación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento y que a tal efecto emplazamos a la Empresa a que se abra la Mesa de Negociación que este Comité solicitó por escrito el día 19 de mayo de 2014 ...".

CUARTO.- Finalizado SIN ACUERDO el periodo de consultas, la empresa demandada mantiene la decisión previamente adoptada sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo de todos los trabajadores procedentes de la antigua empresa pública municipal "Servicio de Infraestructuras Municipales" (SIM?c), antecesora de la empresa demandada, decisión de la que forma parte la impugnada por el demandante y que le afecta a él individualmente .

QUINTO.- El 16-6-14 tuvo lugar la primera reunión entre el Comité de Empresa y los representantes de la empresa demandada relativa a la negociación de un nuevo Convenio Colectivo de empresa, la cual fue seguida de otra celebrada el día 30-6-14.

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 19-12-2014 , recaída en los autos 729/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo interpuesta por parte del trabajador D. Jacinto contra la empresa "AGUAS DE CUENCA S.A.", se formaliza por la representación letrada del demandante y ahora recurrente el presente recurso de Suplicación mediante un total de lo que parecen cuatro motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dedicado a intentar la modificación del contenido probatorio, en los términos que propone, el segundo, sin cobijo procesal alguno y sin intención de ello, simplemente formulado a efectos "pedagógicos", según señala, el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de los artículos 217 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los 90 y 91,2 LRJS , en relación ello con la carga de la prueba, y un cuarto motivo, ahora dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, subdividido en cuatro, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 41,4,3º, quinto párrafo del Estatuto de los Trabajadores (ET ), del artículo 541.6 en relación con el 82.3, ambos del citado ET , así como subsidiariamente, del artículo 44 y del 86,3 de la misma noma sustantiva laboral, del artículo 138,7 de la LRJS , y finalmente, de los artículos 83 , 84,2 y 86,3 ET . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Aunque no haya sido una cuestión planteada por ninguna de las pares, sin embargo, en cuanto que es una materia controlable de oficio, por afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, procede señalar que la Sentencia de procedencia, pese a dictarse en una cuestión de índole individual, tiene su origen en una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, lo que comporta que, conforme a doctrina jurisprudencial unificada, no es de aplicación el artículo 138,6 LRJS , que declara irrecurrible la Sentencia dictada en las reclamaciones sobre modificación individual de condiciones de trabajo, sino la regla general de recurribilidad del artículo 191,1 LRJS . Así, SSTS de 9-4-2014 o de 15-6-2015 . Ello permite, sin más, entrar a dar respuesta al recurso formalizado, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal.

TERCERO.- En lo que debe considerarse como primer motivo del recurso, lo que se propone por el recurrente es la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal manera que se sustituya el mismo por el texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal:

"Finalizado Sin Acuerdo el período de consultas, la empresa demandada mantiene exactamente la misma decisión y coincidente con la previamente adoptada de 8.4.13 sobre modificación colectiva de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores procedentes de la Empresa Pública Municipal antes llamada "Servicio de infraestructuras Municipales" (SIM'C), misma empresa que cambia su denominación y amplía su objeto para pasar a ser hoy denominada Aguas de Cuenca, S.A.".

Como apoyo de dicha propuesta se remite el recurrente al contenido de los folios 61 y 62 de los autos, 85,143, 152 y 171, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de una carta del Gerente de "Aguas de Cuenca" dirigida al recurrente, de fecha 8-4-2013, otra fotocopia no adverada de otra carta igualmente del Gerente de "Aguas de Cuenca" 24-6-2014, fotocopia no adverada de la primer página de une escritura notarial de elevación a público de acuerdos sociales sobre cambio de denominación, fotocopia no adverada de primera página de escritura notarial de aumento de capital social y modificación de estatutos, y una fotocopia no adverada de Certificado del Secretario de la Junta General de la empresa Servicio de Infraestructuras Municipales del Ayuntamiento de Cuenca sobre el punto del orden del día de la reunión de 27-12-2012 sobre ampliación de capital.

La STS de 29-4-14 indica , entre otras varias (como la de 23-4-86 ), con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si la propuesta resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 ).

Pues bien, en el presente caso, de una parte, no resulta clara la trascendencia resolutiva de la modificación propuesta; es decir, que aspecto novedoso con incidencia resolutiva se pretende incorporar, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar la propuesta. De otra parte, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso formalizado, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- El segundo motivo no es realmente tal, en cuanto que solamente contiene una serie de consideraciones que, en su opinión, deben de ser tenidas en cuenta, pero que nada tienen que ver con alguna de las tres posibilidades que el artículo 193 LRJS permite, por lo que no es necesario darle respuesta expresa de clase alguna.

QUINTO.- En el siguiente motivo, acogido al apartado c) del artículo 193 LRJS , se discrepa de la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia, por entender que no ha aplicado adecuadamente las reglas sobre carga de la prueba contenidas en los preceptos que genéricamente señala, artículos 217 y 304 LEC , que establecen respectivamente lo siguiente:

- Artículo 217 LEC . Carga de la prueba:

"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

- Artículo 304 LEC . Incomparecencia y admisión tácita de los hechos:

"Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley .

En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior".

De otra parte, como ya se ha adelantado, se citan como infringidos los artículos 90 LRJS , sin señalar que apartado del mismo, que por tanto no se va a transcribir, y el 91,2 de la misma norma procesal social, que establece que, "Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerase reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resulte perjudicial en todo o en parte".

Pues bien, cabe hacer varias consideraciones en respuesta a este motivo:

a) La primera de ellas, que realmente, en cuanto que solo cita como infringidas normas procesales, debería haberlo articulado acogiéndose al apartado a) de la LRJS, lo que no es baladí, en cuanto que la consecuencia que, en ese caso, si se estimara el motivo, llevaría aparejada sería la de la nulidad de la Sentencia de instancia ( artículo 202,1 LRJS ), que ni siquiera es lo que se solicita en el Suplico del recurso -donde se hace una vaga alusión a que "... con estimación de este recurso de suplicación, se revoque la sentencia de instancia con los derechos inherentes que lleve consigo". Esa inadecuada formulación del motivo, sería de por si suficiente para la desestimación del mismo, atendiendo a que se formula bajo dirección letrada.

b) Añadido a lo anterior, no se identifica a que apartado del artículo 217 LEC se puede estar refiriendo, ni tampoco en cuanto al resto de los que cita, salvo el 304 LEC, que en cuanto que solamente tiene dos párrafos, cabe considerar que su alusión está realizada a su texto íntegro.

c) Pero es que resulta que, como se señala en la impugnación del recurso, la alusión al testimonio de un testigo no parece que sea sino la traslación material de una parte de la fundamentación de una anterior Sentencia que fue anulada por esta misma Sala por otra motivación.

d) Finalmente, y relacionándolo con lo dicho en primer lugar, resulta que si, hipotéticamente, se estimara la alegación de infracción normativa contenida, no existiría solución procesal, en cuanto que el motivo ni está formulado denunciado infracciones procesales causantes de indefensión ( apartado c) del artículo 193 LRJS ), ni pretende modificar el relato de hechos probados (apartado b) del citado precepto), lo que no permitiría extraer consecuencia procesal alguna.

Por todo ello, debe desestimarse también este tercer motivo del recurso.

SEXTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al cuarto motivo del recurso que, subdividido en varios apartados, y ahora si acogido al apartado c) del artículo 193 LRJS , está dedicado en su totalidad al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de la controversia.

1. Comienza por considerar en su primer apartado de este motivo que, encontrándonos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de índole colectiva, se ha incumplido la negociación de buena fe a que se refiere el artículo 41,4,3º párrafo quinto, que señala que durante "el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo".

La juzgadora de instancia razona adecuadamente, en el Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia de instancia, sobre la existencia de negociaciones entre empleadora y Comité de Empresa, de propuestas por ambas partes, conforme a las actas levantadas de las diversas reuniones, de donde entiende, además, incluso que la representación de los trabajadores aceptaba la reorganización de donde deriva la modificación impugnada por el trabajador demandante ahora recurrente. De tal manera que, en definitiva, más allá de la disconformidad individual del reclamante, no cabe considerar que no haya existido una negociación de buena fe entre las partes, durante el preceptivo período de consultas, y por ende, no puede encajar el supuesto dentro de lo que se describe en la STS de 20-5-2012 que parcialmente transcribe, que es un caso totalmente distinto. Y, en su consecuencia, debe desestimarse dicha alegación de infracción normativa.

2. En el tercer apartado del motivo, enumerado como C), se argumenta respecto a la infracción del artículo 138,7 de la LRJS , lo que en parte relaciona con la falta de negociación, por un lado, y por otro, en considerar que no ha existido práctica de medio de prueba alguno sobre la justificación suficiente de la medida adoptada, carga que considera de la demandada. Sin embargo, tal y como se razona en el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia de instancia, siendo cierto que la medida adoptada era la misma que se había adoptado anteriormente, y que fue anulada como consecuencia de que, en relación con aquella decisión, se consideró que no se había llevado a efecto el período de consultas de modo adecuado (SJ de Cuenca de 18-7-2013, autos 443/2014, obrante en las actuaciones aportada por ambas partes), pero es de destacar que, ya en aquella decisión judicial como ahora igualmente se razona, si se considera probada y adecuada la medida, que justifica la decisión de modificación. Por lo que tampoco cabe admitir esa insuficiencia probatoria que ahora se arguye por el recurrente en este punto del cuarto motivo.

3. Dando respuesta ahora a la alegación contenida en el apartado B) de dicho motivo cuarto, lo que se plantea en el mismo es la situación creada como consecuencia, no propiamente de una sucesión empresarial, sino más adecuadamente, de un cambio de denominación de la empleadora, con un aumento de objeto social de la actual empresa pública municipal, la demandada "Aguas de Cuenca S.A.", con respecto a su predecesora "Servicio de Infraestructuras Municipales del Ayuntamiento de Cuenca S.A.", también empresa pública municipal, al igual que la actual, de capital íntegramente del Ayuntamiento de Cuenca (hecho probado primero, donde se deja constancia de tales aspectos de hecho), en relación con el Convenio Colectivo que venía rigiendo las relaciones laborales en la anterior empresa pública. Pacto colectivo que mantendría su vigencia hasta la negociación de uno nuevo, conforme al artículo 86,2 ET , que señala que "los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes".

La cuestión que se plantea se conecta con varias cosas: a) Una, con la conexión de dicho precepto con la limitación de la ultraactividad de los convenios, introducida por la reforma laboral de 2012; b) Otra, con la pervivencia o no de dicho convenio en la nueva empleadora que sucede o sustituye a la anterior con la que se había negociado; c) Y en definitiva, en atención a todo lo anterior, cual sería el convenio aplicable, si ese "prorrogado", en general o de modo individual, o el que la juzgadora de instancia considera como "de ámbito superior", el del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, que sirve de fundamento a la demandada para iniciar la modificación de condiciones ahora cuestionada individualmente.

En relación con la ultraactividad de los convenios colectivos tras la reforma de la ley 3/2012, existe ya doctrina unificada, de la que son manifestación, entre otras, las SSTS de 17-3-15 , 2-7-15 o 7-7-15 , en el sentido de considerar, resumidamente reseñado, que o bien se mantiene el contenido normativo del convenio que ha perdido su vigencia ordinaria, en atención a que así se hiciera constar de modo expreso en el propio convenio que ha perdido su vigencia, prorrogándose en los términos pactados hasta la conclusión de otro nuevo que lo sustituya, o bien se mantiene por entenderse que dicho contenido normativo ha quedado incorporado a la "mochila" de derechos (y de obligaciones) de cada trabajador o trabajadora que estaba afectada por dicho convenio que ha concluido su vigencia regular, hasta la conclusión de uno nuevo que expresamente lo sustituya. Quiere ello decir que no es necesario acudir, en el supuesto de pérdida de vigencia, a la previsión de aplicar lo establecido en el último párrafo del artículo 86,3 ET , de que transcurrido "un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación", que además, en el presente caso, para nada puede considerarse que sea el del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, que, simplemente, es un convenio colectivo distinto, pero no superior al de empresa temporalmente decaído.

Añadido a lo anterior, el mencionado convenio, bien sea por considerar que ha existido una sucesión de empresa, o bien, que parece lo más acertado, que simplemente ha existido una modificación de la denominación, con ampliación de su objeto, es claro en el entender de esta Sala que se mantiene el convenio colectivo de la empresa de procedencia, bien por aplicación del artículo 44,4 del citado Estatuto de los Trabajadores , unido a la indicada doctrina jurisprudencial unificada.

Por lo tanto, sea de una u otra manera, el Convenio Colectivo que resultaba de aplicación no es el del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, que tiene un ámbito de aplicación propio y particular, conforme a su artículo 1 , que se remite como ámbito funcional a "los empleados laborales del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca", condición que no ostenta el trabajador demandante. Sin que obste a ello que dicha entidad local sea la titular del capital social de la mercantil pública demandada, que no altera el ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo, que en absoluto es "de ámbito" superior al que regía las relaciones laborales de dicha empresa pública, teniendo además en cuenta que o bien se prorrogaba el contenido normativo de este último, se consideraba incorporado su tenor normativo al contrato individual de cada trabajador afectado por el mismo, sin tener que acudir a norma alguna de supletoriedad convencional. Por lo que resulta errónea tal conclusión de la juzgadora de instancia, con lo que se da también respuesta a la cuarta alegación contenida en este cuarto motivo de recurso, que discute la aplicación al recurrente del Convenio Colectivo de la entidad local mencionada, que no es empleadora del demandante, ni dicha pacto colectivo es de "ámbito superior" al convenio colectivo de la empleadora para la que viene trabajando.

De todo lo que se viene indicando se desprenden varias conclusiones, a saber: 1) Que resulta justificada la modificación de condiciones de trabajo instada por la demandada; 2) Que partiendo de lo anterior, la retribución que ahora debe percibir el recurrente para la nueva categoría, derivada de la movilidad funcional colectivamente acordada, no existiendo en el convenio de procedencia la de Técnico medio, según se señala y no se discute en el fundamento jurídico tercero, no debe ser el atribuido a dicha categoría en el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, sino que, ante ese vació normativo, entiende esta Sala que procede mantener como un derecho adquirido consolidado la que se viniera percibiendo por aplicación del convenio de empresa prorrogado o de contenido incorporado a su haz de derechos individuales, sin perjuicio de que, negociado un nuevo convenio, se pueda pactar otra cosa distinta.

Por lo tanto, entiende esta Sala, estimando así de modo parcial el recurso formulado, que debe confirmarse la modificación sustancial de condiciones acordada por la demandada, respecto a las funciones a desempeñar por el recurrente, si bien sea ello con mantenimiento de la retribución que venía percibiendo el trabajador conforme al Convenio Colectivo de la empresa "Servicios de Infraestructuras Municipales S.A.", luego la demandada "Aguas de Cuenca S.A.", hasta la negociación de uno nuevo que sustituya en su integridad al prorrogado o decaído. En cuyos términos concretos procede estimar el recurso formalizado, que en lo que hace a la repercusión económica de lo resuelto desde 1-7-214, fecha de la adopción de la medida modificativa, en caso de desavenencia, podrá dilucidarse en trámite de incidente de ejecución de sentencia ( artículo 238 LRJS ).

FALLAMOS

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Jacinto contra la Sentencia de fecha 19-12-2014 del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 729/14, recaída resolviendo Demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, interpuesta por el recurrente contra la empleadora "AGUAS DE CUENCA S.A.", procede la revocación parcial de la misma en cuanto al Convenio Colectivo de aplicación al recurrente, que debe de ser el de procedencia prorrogado o incorporado a su haz de derechos, y o el del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, así como respecto a la retribución a abonar al recurrente como consecuencia de la modificación de categoría aceptada, desde la fecha de adopción de la misma, que debe de ser el que venía percibiendo por aplicación de su norma colectiva de aplicación, hasta la negociación de un nuevo Convenio Colectivo que lo sustituya. Condenando a la demandada "AGUAS DE CUENCA S.A." a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0569 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cinco de abril de dos mil dieciséis . Doy fe.